«La calificación como laboral de la relación de los repartidores tuvo un primer hito en 1986 con la llamada sentencia de los mensajeros. En 1994, el legislador decidió clarificar el criterio de deslinde entre el carácter laboral o mercantil de la relación de los repartidores; el artículo 1.3 g) del Estatuto de los Trabajadores excluyó a aquellos transportistas que prestaban servicios con vehículo de su propiedad de más de dos mil kilogramos de Peso Máximo Autorizado (PMA).
Por lo tanto, desde hace años es un criterio consolidado que la prestación de servicios de reparto en bicicleta o motocicleta en régimen de dependencia, ajenidad y exclusividad es constitutivo de relación laboral. La empresa que seleccione, forme, contrate, dirija y retribuya a quien presta estos servicios de manera habitual para esa empresa, debe formalizar dicha relación mediante contrato de trabajo. De no hacerlo, no solo podrá incumplir en las consecuencias laborales y de Seguridad Social que se deriven por la falta de alta y cotización, sino que está incurriendo en competencia desleal en relación con aquellas empresas que sí asumen esos costes laborales y de Seguridad Social con sus repartidores».
Daniel FERNÁNDEZ DE LIS
Director de Relaciones Laborales de UNO
Comments are closed.